Eficacia de la conciliación en la jurisdicción contencioso administrativa cuando versan sobre impuestos nacionales, en el Departamento del Atlántico
Citación
Fecha
2019Autor
Ivanoff Siado, Liubinca Marta
Seccional
Barranquilla
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Resumen
La conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflicto, es una excelente herramienta para la descongestión de los despachos judiciales y para el acercamiento de las partes en pos de un resultado que traiga paz a las diferencias entre los ciudadanos o entre estos y el Estado. Pero al igual que cada herramienta de un taller tiene una propiedad y una oportunidad válida para utilizarse, aunque sean muy efectivas solo son eficaces cuando se usa correcta, adecuada y objetivamente. Es por ello que la presente monografía busca indagar cuál ha sido la eficacia de la herramienta de la Conciliación en materia contenciosa administrativa específicamente en la materia de impuestos nacionales, la cual ha prevalecido por tener intrínseca una naturaleza no conciliatoria por virtud de la norma. Encontramos de un lado las conciliaciones judiciales que son autorizadas por ley, las cuales buscan normalizar la cartera e incentivar a los contribuyentes para pagar sus deudas a la Nación, permitiendo el aumento el recaudo mediante el establecimiento de beneficios tributarios o condiciones especiales de pago, en este caso vemos que la conciliación judicial es muy positiva para las partes porque ambas ganan. Pero contraria a la anterior situación, encontramos en la Ley 1437 de 2011 artículo 192 el siguiente aparte: … “Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso…” Lo anterior cumple o no los principios de la misma Ley, en su artículo tercero, que a continuación se transcribe: “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad…” Podemos ver que existe un problema dentro de la misma Ley, ya que inicia en sus cimientos con el principio de eficacia, el cual define en el sentido de que las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán dilaciones o retardos. De otro lado encontramos que el principio de economía que legislador plasmó trae consigo que las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo. Lo anterior si lo unimos al principio de celeridad, el cual busca que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas, encontramos que la conciliación judicial en materia tributaria como requisito primordial para poder admitir una apelación no cumple con los principios aquí referenciados, pues la conciliación es un acuerdo voluntario que una apelación no concibe en esta instancia procesal. Existe también otra situación en materia de conciliación extra judicial, fundamentados en la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996, se estableció, en el artículo 13, que cuando los asuntos que se deban ventilar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones a) de nulidad y restablecimiento del derecho, b) de reparación directa y c) de controversias contractuales, el adelantamiento previo del trámite de la conciliación extrajudicial. Dicha instancia extrajudicial, de conformidad con lo regulado por el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, es de competencia exclusiva de los agentes del Ministerio Público asignados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representados por los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado y por los Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos distribuidos en todo el territorio nacional. Este requisito de procedibilidad debe ser examinado frente a la naturaleza de los actos administrativos propuestos a demandar, ya que si enfocamos nuestra mirada a los actos proferidos por la Dirección de Impuestos Nacionales, nos encontramos con la situación especial de que no son conciliables y aun así se siguen convocando a dichas audiencias operando un caso similar al anterior, que debe ser analizado en la presente monografía.
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Respuesta Comentario Repositorio Institucional
Gracias por tomarse el tiempo para darnos su opinión.