El propietario riberano y su doble tributación

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Pereira

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Los artículos 677 y 678 del Código Civil Colombiano, facultan por primera vez y de manera específica, al Estado como propietario de las aguas en su calidad de bien de uso público; el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente ratifica y regulariza respecto de las aguas y su faja de ronda hídrica, que el titular de la propiedad, deberá acatar los límites a su poder de dominio, ante la exigencia del Estado en pro del interés social, consciente en su derecho, que el Estado, deberá también acatar lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada, de la Convención Americana de Derechos humanos (aprobada por el Congreso de Colombia y ratificada en la Ley 16 de 1972); resulta claro entonces, que las “cesiones obligatorias gratuitas” para el beneficiar el interés social, no existen en Colombia; esto, acatando como solución jurídica la expropiación bajo una previa indemnización al titular, hecho considerado por la Corte Constitucional en su sentencia C-358 del 14 de agosto de 1996, dando pie y razón, a que se requiere de un acto administrativo o de una ley, para que en Colombia se declaren los bienes a expropiar como beneficio de interés social; sin estos, jurídicamente no se podrá iniciar el debido proceso de expropiación.

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Cauce, expropiación, indemnización, mutación, ronda hídrica.

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